TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2432/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos provenientes de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública
(...) la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos en los que un empleado público pretende ejecutar un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo laboral, en el que participó una entidad pública; esto, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2432 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3042
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de junio de 2018[1], Nancy Toro Bermúdez (la ejecutante) presentó demanda ejecutiva laboral en contra del Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E.[2] (el ejecutado). A través de esta pretende que se libre mandamiento de pago por las acreencias laborales reconocidas por medio del laudo arbitral de 15 de diciembre de 2011, en el marco de un conflicto colectivo[3]. La ejecutante señaló que el ejecutado no pagó la totalidad de lo adeudado por concepto de nivelación e incremento salarial y aportes a seguridad social[4]. Asimismo, informó que, por medio de la Resolución 1263 de 20 de diciembre de 1978, la ejecutante fue nombrada en el cargo de auxiliar de enfermería[5], y tomó posesión del mismo el 23 de diciembre de 1978.
2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio[6]. Por medio de providencia de 5 de diciembre de 2018[7], la referida autoridad judicial rechazó la demanda por falta de competencia y jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados Administrativos de Villavicencio para su reparto. Al respecto, indicó que quien debe conocer de esta demanda son los [j]ueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, en razón a los factores objetivo y subjetivo de competencia[8]. En particular, el juez advirtió que la demanda pretende la ejecución de unos derechos laborales contenidos en [un] laudo arbitral[9], en el cual una de las partes es una entidad pública, como lo es el Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E. Para llegar a esta conclusión, el despacho analizó el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. Efectuado el nuevo reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio[10]. Por medio del auto de 12 de marzo de 2019[11], ese despacho declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al agente especial interventor del Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E. Señaló que, habida cuenta de la intervención forzosa de la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) al hospital[12], ese juzgado pierde competencia para adelantar procesos ejecutivos contra la ESE[13]. Por su parte, mediante oficio del 23 de enero de 2020[14], el referido agente especial interventor informó al juzgado que, en virtud de la Resolución No. 000055 de 2020, la SNS ordenó el levantamiento de la medida de intervención forzosa. Por ende, indicó que el litigio no puede tramitarse en esta entidad hospitalaria, por lo que se proced[ió] a realizar la devolución del expediente al despacho[15].
4. Por medio del auto de 12 de marzo de 2020[16], el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago. Esto, por dos razones. Primero, el juez consideró que el título aportado por la ejecutante no presta mérito ejecutivo[17]. Lo anterior, porque la actora (i) remitió copias simples[18] del laudo de 15 de diciembre de 2011 y (ii) no aportó constancia de ejecutoria del laudo arbitral[19]. Segundo, entre la fecha en que el auto fue emitido y la presentación de la demanda, han pasado más de cinco (5) años cuando el medio de control deprecado posiblemente se encontraba caducado[20]. Por tanto, concluyó que la demandante no aportó en forma completa los documentos que constituyen el título ejecutivo[21].
5. Inconforme con la decisión, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[22]. Por medio de providencia de 15 de enero de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio concedió el recurso de apelación. En consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que resolviera el recurso, de conformidad con los artículos 321.4 y 438 del Código General del Proceso (CGP).
6. Por medio de providencia de 28 de septiembre del 2022, el Tribunal Administrativo del Meta (i) declaró la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio[23], (ii) propuso conflicto negativo de jurisdicción y (iii) ordenó enviar el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el referido conflicto. El tribunal advirtió que la competencia para conocer del asunto sub examine está en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, por dos razones. Primero, el conflicto subyacente es de carácter laboral entre los trabajadores oficiales del Hospital Departamental de Villavicencio afiliados a organizaciones sindicales[24]. Por tanto, de conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[25].
7. Segundo, afirmó que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, por ser aquella la que tiene la competencia para conocer de la anulación de laudos arbitrales de carácter laboral[26]. Advirtió que el artículo 306 del CGP prevé que la jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción[27]. En ese sentido, indicó que contra el laudo arbitral laboral cualquiera de las partes o ambas podrán solicitar su anulación ante el Tribunal Supremo del Trabajo actualmente Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[28]. Por tanto, las demandas que pretendan ejecutar un laudo arbitral laboral, derivado de un conflicto colectivo, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El tribunal basó sus argumentos en los artículos 306 del CGP, 452, 458, 461 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 141 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), así como en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[29].
8. En sesión de 2 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[30]. El 5 de mayo del mismo año, este fue remitido a dicho despacho[31].
II. CONSIDERACIONES
- Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
- Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Nancy Toro Bermúdez en contra del Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, la Corte analizará la jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que un empleado público pretende ejecutar un laudo arbitral que dirime un conflicto de carácter colectivo laboral con una E. S. E. (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
- Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[32]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[33], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [34]. |
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Presupuesto objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[35]. |
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Presupuesto normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[36]. |
12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva de la señora Nancy Toro Bermúdez en contra del Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, que integra la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[37].
La Corte advierte que, si bien el Tribunal Administrativo del Meta no declaró su falta de jurisdicción, sino la de una autoridad funcionalmente inferior el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, esto no afecta el cumplimiento del presupuesto subjetivo por dos razones:
Primero, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, tanto los jueces administrativos como los tribunales administrativos hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De conformidad con dicha norma, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta hacen parte de la misma jurisdicción.
Segundo, el Tribunal Administrativo del Meta propuso conflicto de jurisdicción como superior funcional del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, al conocer de un recurso de apelación que tenía relación directa con el objeto del litigio. En ese contexto, el tribunal manifestó la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto ni siquiera el juez de primera instancia tendría competencia para conocer del asunto.
En tales términos, la Corte considera que, en el caso sub examine es posible verificar el pronunciamiento de una autoridad judicial de la jurisdicción civil, que rechazó la competencia para conocer del asunto, y de una autoridad de lo contencioso administrativo, que propuso el conflicto negativo de jurisdicción. Por lo anterior, la Corte entiende cumplido el presupuesto subjetivo.
(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo. Esto, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda ejecutiva que pretende el pago de acreencias laborales reconocidas por medio de un laudo arbitral. Este es un asunto que debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de jurisdicción para conocer del asunto (ver pár. 2, 6 y 7 supra).
4. Competencia para conocer de procesos en los que un empleado público pretende ejecutar un laudo arbitral que dirime un conflicto de carácter colectivo con una E. S. E.
13. Arbitraje para la solución de conflictos de carácter colectivo laboral. El CST establece reglas generales sobre los mecanismos dispuestos para resolver los conflictos colectivos de carácter laboral. En particular, el artículo 452 del referido código prevé que serán sometidos a arbitramento obligatorio los conflictos colectivos del trabajo (i) que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo, (ii) en los que los trabajadores optaren por el arbitramento, y (iii) de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), los laudos arbitrales son los documentos por medio de los cuales se adopta decisión de fondo sobre las controversias sometidas a arbitraje.
14. Reglas de competencia sobre procesos en los que se pretende la ejecución de un laudo arbitral. El Legislador ha previsto normas que asignan, de manera expresa, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se aporta como título ejecutivo un laudo arbitral. En efecto, el artículo 306 del CGP prevé que la jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción. Así, el artículo 46 del Estatuto de Arbitraje dispone que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje es la autoridad competente para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales. En todo caso, en otros estatutos procesales, el Legislador ha dispuesto normas que delimitan la competencia jurisdiccional en materia de ejecución de laudos arbitrales.
15. Reglas de competencia sobre la ejecución de laudos arbitrales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 104 del CPACA define la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, en su numeral 6º, la referida norma prevé que esa jurisdicción conocerá de los procesos ejecutivos provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, entre otros. Asimismo, el parágrafo del artículo 104 del CPACA dispone que se entiende por entidad pública [ ] las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital. En este sentido, la Corte Constitucional ha advertido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales que resuelvan conflictos colectivos de trabajo y en los que haya sido parte una o más entidades públicas[38].
16. Excepciones a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 105 del CPACA prevé cuatro excepciones a las reglas de competencia establecidas en el artículo 104 del mismo código. Entre ellas, el numeral 4º del artículo 105 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
17. Reglas de competencia sobre las demandas ejecutivas promovidas por empleados públicos, en las que se aporte como título ejecutivo un laudo arbitral que dirime un conflicto colectivo laboral con una E. S. E. Por una parte, el artículo 104.6 del CPACA prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública. Por otra, en principio, los auxiliares de enfermería vinculados a una E. S. E. son empleados públicos, que no trabajadores oficiales[39]. Por tanto, en los casos en los que un empleado público pretende ejecutar un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo, en el que participó una entidad pública, se configura la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del artículo 104.6 del CPACA.
18. Regla de decisión: la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos en los que (i) un empleado público (ii) pretende ejecutar un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo laboral, (iii) en el que participó una entidad pública. Esto, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA.
5. Caso concreto
19. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por las siguientes tres razones.
(i) En principio, la ejecutante se desempeñó como empleada pública del Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E. En efecto, la Sala constata, por una parte, que por medio de la Resolución 1263 de 20 de diciembre de 1978 la ejecutante fue nombrada en el cargo de auxiliar de enfermería, y tomó posesión del mismo el 23 de diciembre de 1978. Por otra, no obra prueba en el expediente que acredite que la demandante ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni de servicios generales. Por tanto, de conformidad con el artículo 195.5 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, la ejecutante podría ser considerada como una empleada pública.
(ii) En su demanda, la ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago por las acreencias laborales reconocidas por medio del laudo arbitral de 15 de diciembre de 2011, en el marco de un conflicto colectivo.
(iii) El referido laudo arbitral dirimió el conflicto colectivo surgido entre el Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E.[40], y tres sindicatos[41]. Por lo demás, la Corte Constitucional advierte que una entidad pública -el Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E.- hizo parte del laudo que se pretende ejecutar en el asunto sub judice[42].
20. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio. Por lo tanto, ordenará remitirle a esa autoridad judicial el expediente CJU-3042, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
II. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3042 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 2432 DE 2023
Referencia: expediente CJU 3042
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
1. Con el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por esta Corporación, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en el Auto 2432 de 2023. En esta providencia se estudió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Esto, con ocasión a una demanda ejecutiva laboral presentada por una ex trabajadora del Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E. contra esta institución, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por las acreencias laborales que, alega, le fueron reconocidas mediante un laudo arbitral proferido el 15 de diciembre de 2011 en el marco de un conflicto laboral colectivo; con la particularidad de que, a través de un acto administrativo, la ejecutante fue nombrada en el cargo de auxiliar de enfermería y tomó posesión del mismo en el año 1978.
2. Al resolver el conflicto, se decidió remitir este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con base en la regla de competencia dispuesta en el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y con fundamento en dos razones. Primero, dado que en principio, la ejecutante se desempeñó como empleada pública del Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E pues se constató que fue nombrada en el cargo de auxiliar de enfermería y había certeza sobre el hecho que la accionante no desempeñó funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni de servicios generales que corresponden a las actividades que según el artículo 195.5 de la Ley 100 de 1993[43] ejecutan los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado; por lo que, la accionante podría ser considerada como una empleada pública. Segundo, el referido laudo arbitral dirimió el conflicto colectivo surgido entre el Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E, y tres sindicatos; siendo el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. demandado, una entidad pública.
3. Respecto a este segundo argumento, en particular, la Sala Plena reiteró la postura que desarrolló en el Auto 2266 de 2023;[44] posición que no compartí, tal como lo indiqué en el salvamento de voto a dicha providencia. En este caso, sin embargo, no seguí el mismo curso de acción porque reconozco y valoro la importancia en el tribunal constitucional de atender al precedente ya establecido, en particular cuando, como ocurre ahora, para su consolidación los argumentos disidentes fueron sometidos al proceso de deliberación y no lograron persuadir y, además, no cuento con otros adicionales para reabrir una discusión. Por lo anterior, suscribí este auto con aclaración de voto.
La importancia de privilegiar las normas de competencia que atienden de mejor manera a la especialidad y naturaleza del conflicto
4. En línea con la postura que expuse en el Auto 2246 de 2023, considero que el caso estudiado en esta ocasión debió ser analizado a partir de los numerales 5 y 8 del artículo 2 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social (CPTTSS) y el artículo 306 del Código General del Proceso (CGP).
5. De un lado, el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS señala que a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, le corresponde conocer de [L]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad; sobre lo cual, es pertinente tener en cuenta que los procesos de negociación colectiva se derivan, precisamente, de la existencia previa de un contrato de trabajo. Por otra parte, el artículo 306 del CGP prescribe que [L]a jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción y a su vez, según el numeral 8 del artículo 2 del CPTSS a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, le corresponde conocer del recurso de anulación de laudos arbitrales que versen sobre los asuntos de derecho laboral individual y colectivo que son de competencia de esta especialidad. Luego, en la medida en que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente de anular los laudos arbitrales relacionados con los asuntos de esta especialidad, también es competente para conocer de su ejecución.
6. Así las cosas, reitero que, en mi criterio, con fundamento en el (i) numeral 6 del artículo 104 del CPACA y (ii) el artículo 306 del CGP y los numerales 5 y 8 del artículo 2l CPTSS, el caso debió remitirse a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, dada la naturaleza del asunto.
La falta de certeza sobre la tipología de vinculación de la demandante
7. De otro lado, el Auto 2432 de 2023 refiere que, en principio, es posible concluir que la accionante tiene la calidad de empleada pública y no la de trabajadora oficial; sin embargo, considero que esta afirmación no contempló todas las circunstancias necesarias. En efecto, de alguna manera, con este análisis el Auto 2432 sobre el que aclaro el voto pretendió encuadrar los hechos del caso dentro de la regla de competencia establecida en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que establece que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa le corresponde conocer de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. No obstante, destaco que lo que persigue la accionante -con independencia de si tiene la calidad de empleada pública o trabajadora oficial- es el cumplimiento de un laudo arbitral derivado de un conflicto de derecho laboral colectivo. Por ello, reitero que la Sala Plena debió estudiar y descartar si su demanda podría o no ser conocida por el juez ordinario en la especialidad laboral; no obstante, este análisis alternativo no se realizó.
8. Por último, resalto que en el Auto 2432 de 2023 tampoco se descartó la posibilidad de que la accionante fuera una funcionaria de la seguridad social; discusión que también resultaba relevante de cara a la definición de las normas aplicables al caso y que podría haberse satisfecho con una revisión más exhaustiva de los antecedentes. Dada la antigüedad en la fecha de vinculación de la accionante (1978), la Sala Plena debió haber validado si, eventualmente, la accionante no tenía ni la calidad de empleada pública, ni la de trabajadora social, sino la de funcionaria de la seguridad social que, correspondía a una tercera categoría especial de vinculación de personal a las actividades propias del Sistema de Seguridad Social en Salud, establecida en el artículo 3[45] del Decreto 1651 de 1977.[46]
9. Resalto el anterior punto pues por las particularidades de este régimen, a los funcionarios de la seguridad social incluso se les habilitó la celebración de convenciones colectivas; lo cual, facilitaba comprender que la accionante estuviese inmersa en un conflicto laboral colectivo y refuerza los argumentos por los que la Sala Plena debió valorar y, de ser el caso, descartar una aproximación alternativa para decidir el CJU-3042 que conducía a considerar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral en este caso.
10. En los anteriores términos, manifiesto las razones por las que aclaro el voto frente al Auto 2432 de 2023.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Cfr. Expediente digital, 002Cuaderno1Instancia.pdf, fl. 383.
[2] Ib., fl. 5.
[3] El laudo arbitral de 15 de diciembre de 2011 dirimió un conflicto colectivo surgido entre el Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E. y el Sindicato Nacional De Salud [y] Seguridad Social SINDESS, la Asociación Nacional [d]e Enfermeras [d]e Colombia ANEC y la Asociación Nacional Sindical [d]e Trabajadores [y] Servidores Públicos [d]e [l]a Salud, Seguridad Social [y] Seguridad Social Integral [y] Servicios Complementarios De Colombia ANTHOC. Cfr. Ib., fl. 313.
[4] Ib., fl. 259 - 263.
[5] Ib., fl. 255.
[6] Ib., fl. 383.
[7] Ib., fl. 389.
[8] Ib.
[9] Ib.
[10] Ib., fl. 393.
[11] Ib., fl. 399.
[12] Por medio de la Resolución 002001 de 27 de octubre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar el Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E. Cfr. https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/Resoluciones/RES%202001-2015.pdf, fl. 6.
[13]Cfr. Expediente digital, 002Cuaderno1Instancia.pdf, fl. 400.
[14]Ib., fl. 405.
[15] Ib.
[16] Ib., fl. 415.
[17] Ib., fl. 421.
[18] Ib.
[19] Ib.
[20] Ib., fl. 422.
[21] Ib.
[22] Cfr. Expediente digital, 003RecursoReposicionAuto01072020.pdf, fl. 2.
[23] Cfr. Expediente digital, 012AutoDeclaraFaltaJurisdiccion28092022.pdf, fl. 10.
[24] Ib., fl. 5.
[25] Ib., fl. 8.
[26] Ib.
[27] Ib., fl. 5.
[28] Ib., fl. 7.
[29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Providencia de 12 de marzo de 2012, AL2314-2014, rad. 62867.
[30] Cfr. Expediente digital, 03CJU-3042 Constancia de Reparto.pdf, f. 1.
[31] Ib.
[32] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[33] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[34] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[35] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[36] Ib.
[37] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados civiles, [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 2. Tribunales Administrativos.
[38] Auto 2266 de 2023. Expediente CJU-3348.
[39] El artículo 195.5 de la Ley 100 de 1993 dispone que las personas vinculadas a las E. S. E tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del CAPÍTULO IV de la Ley 10 de 1990. A su turno, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 prevé que son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales. En relación con la vinculación de auxiliares a enfermería a las E. S. E., la Corte ha reconocido que, en principio, no se enmarca en los supuestos normativos para que sea considerada una trabajadora oficial[39]. Esto, porque, prima facie, [no se advierte] que realizara funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales (Auto 388 de 2022. Expediente CJU-702).
[40] Cfr. Expediente digital, 002Cuaderno1Instancia.pdf, fl. 313.
[41] (i) El Sindicato Nacional De Salud Y Seguridad Social -SINDESS-; (ii) la Asociación Nacional De Enfermeras De Colombia -ANEC-, y (iii) la Asociación Nacional Sindical De Trabajadores Y Servidores Públicos De La Salud, Seguridad Social Y Seguridad Social Integral Y Servicios Complementarios De Colombia -ANTHOC-. Cfr. Ib.
[42] El artículo 2.5.3.8.4.1.1 del Decreto 780 de 2016 establece que las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.
[43] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
[44] Auto 2246 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[45] Artículo 3. De los servidores del Instituto de Seguros Sociales (...). las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente- cargos asistenciales y administrativos- se denominarán funcionarios de seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas con las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: aseo, jardinería (...). Los funcionarios de seguridad social, estarán vinculados a la administración por una regulación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos.
[46] Por el cual se dictan normas sobre administración de personal en el Instituto de Seguros Sociales. Vale la pena destacar que, aunque este Decreto reguló la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, posteriormente, mediante el Decreto 1750 de 2003 este fue escindido para crear múltiples Empresa Sociales del Estado.